El ajuar es el conjunto de bienes que forma un hogar, pero llevado al plano de hacer una herencia, cuando fallece una persona, como dice el Código Civil, estará formado por las ropas, mobiliario y enseres de lo que fuera su vivienda habitual.
Pues bien, el ajuar domestico comprenderá el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
La Ley que regula las sucesiones y donaciones establece que el ajuar domestico formará parte de la masa hereditaria y que se valorará por el 3% del importe del caudal del causante (salvo que los herederos establezcan un valor superior).
Este punto ya ha sido objeto de impugnación en numerosos recursos contencioso administrativo en los que se defiende una errónea valoración de las liquidaciones por parte de la administración tributaria.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, el cálculo del ajuar sobre el 3% es respecto de los bienes inmuebles, no sobre la totalidad de los bienes del fallecido.
Por citar un ejemplo, en el impuesto de sucesiones para el cálculo del ajuar doméstico en una herencia, si hubiera dos inmuebles, y no se acreditase que estaban arrendados, se entenderán que los dos son de uso personal. En ese caso, se aplicará el 3% sobre el valor de los bienes. Todo ello, salvo prueba en contrario.
Recientemente, en marzo de 2024 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recoge que la valoración del 3% del caudal relicto es una interpretación errónea que pueda atribuirse a la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que pueda afectar por su identidad, valor y función, uso particular o personal, con exclusión de todos los demás.
Por ejemplo, una acciones o participaciones sociales no pueden integrarse, y por lo tanto, no pueden ser objeto de ese 3%.
En cualquier clase, se podrá destruir esa presunción por cualquier medio valido en Derecho para acreditar que no pueden formar parte del ajuar doméstico, y por lo tanto, de valoración del 3%.
Tal y como establece el TSJ de Madrid, para el dinero, títulos, activos inmobiliario y otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna por el contribuyente, por no guardar relación con esta categoría de ajuar.
En la práctica, alguno de los problemas más habituales tienen que ver con el valor del bien y con la aplicación de las bonificaciones oportunas, por lo que quedamos a tu disposición para resolver cualquier liquidación que hayas podido recibir de la Agencia Tributaria en este aspecto.
07 mayo, 2024 | 0 comentarios | Por Luis Enrique García Martínez
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